Fecha del acuerdo: 21/12/2015
Resolución de Observancia Obligatoria: RTF Nº 2016-A-00926
Fecha de publicación en El Peruano: 11/02/2016
Nro. de páginas: 7363
Tema de la Sala Plena
Determinar si el criterio referido a que: “el transportista o su representante es el obligado a transmitir a la administración aduanera la información del manifiesto de carga, asimismo, la norma aduanera prevé la comisión de infracciones para dicho operador en caso incumpla sus obligaciones, las cuales se encuentran tipificadas en los numerales 1, 6 y 7 del inciso d) del Artículo 192º de la ley general de aduanas. Por tal motivo, si la administración verifica mercancías que no se encuentran manifestadas, la responsabilidad de dicha falta es atribuible al transportista o su representante en el país; ya que es este operador de comercio exterior el encargado de la elaboración y la transmisión del manifiesto de carga” es recurrente, conforme con lo establecido por el Artículo 154° del texto único ordenado del código tributario, modificado ley N° 30264, y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
Criterio de Observancia Obligatoria
“El criterio referido a que: “El transportista o su representante es el obligado a transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, asimismo, la norma aduanera prevé la comisión de infracciones para dicho operador en caso incumpla sus obligaciones, las cuales se encuentran tipificadas en los numerales 1, 6 y 7 del inciso d) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas.
Por tal motivo, si la Administración verifica mercancías que no se encuentran manifestadas, la responsabilidad de dicha falta es atribuible al transportista o su representante en el país; ya que es este operador de comercio exterior el encargado de la elaboración y la transmisión del manifiesto de carga” es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, y por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF”.
Determinar si el criterio referido a que: “el transportista o su representante es el obligado a transmitir a la administración aduanera la información del manifiesto de carga, asimismo, la norma aduanera prevé la comisión de infracciones para dicho operador en caso incumpla sus obligaciones, las cuales se encuentran tipificadas en los numerales 1, 6 y 7 del inciso d) del Artículo 192º de la ley general de aduanas. Por tal motivo, si la administración verifica mercancías que no se encuentran manifestadas, la responsabilidad de dicha falta es atribuible al transportista o su representante en el país; ya que es este operador de comercio exterior el encargado de la elaboración y la transmisión del manifiesto de carga” es recurrente, conforme con lo establecido por el Artículo 154° del texto único ordenado del código tributario, modificado ley N° 30264, y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
Criterio de Observancia Obligatoria
“El criterio referido a que: “El transportista o su representante es el obligado a transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, asimismo, la norma aduanera prevé la comisión de infracciones para dicho operador en caso incumpla sus obligaciones, las cuales se encuentran tipificadas en los numerales 1, 6 y 7 del inciso d) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas.
Por tal motivo, si la Administración verifica mercancías que no se encuentran manifestadas, la responsabilidad de dicha falta es atribuible al transportista o su representante en el país; ya que es este operador de comercio exterior el encargado de la elaboración y la transmisión del manifiesto de carga” es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, y por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF”.