Fecha del acuerdo: 29/08/2016
Resolución de Observancia Obligatoria: RTF Nº 2016-A-08697
Fecha de publicación en El Peruano: 29/09/2016
Nro. de páginas: 7567
Tema de la Sala Plena
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por ley N° 30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF: “Cuando la declaración aduanera de la mercancía exportada que se acoge al régimen del drawback fue seleccionada a canal de control rojo y no hubieran incidencias en dicha diligencia respecto al uso de la materia prima nacional con la que se habría producido la mercancía exportada, no procede que en una fiscalización posterior la Administración Aduanera cuestione ese aspecto, siempre que en ésta no se cuestione el traslado de las mercancías exportadas desde el local de producción hasta la zona primaria previa a su exportación. En cambio, si la declaración aduanera de la mercancía exportada fue seleccionada a canal de control naranja, sí procederá dicho cuestionamiento”.
Criterio de Observancia Obligatoria
“Cuando la declaración aduanera de la mercancía exportada que se acoge al régimen del drawback fue seleccionada a canal de control rojo y no hubieran incidencias en dicha diligencia respecto al uso de la materia prima nacional con la que se habría producido la mercancía exportada, no procede que en una fiscalización posterior la administración aduanera cuestione ese aspecto, siempre que en ésta no se cuestione el traslado de las mercancías exportadas desde el local de producción hasta la zona primaria previa a su exportación. En cambio, si la declaración aduanera de la mercancía exportada fue seleccionada a canal de control naranja, sí procederá dicho cuestionamiento”.
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por ley N° 30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF: “Cuando la declaración aduanera de la mercancía exportada que se acoge al régimen del drawback fue seleccionada a canal de control rojo y no hubieran incidencias en dicha diligencia respecto al uso de la materia prima nacional con la que se habría producido la mercancía exportada, no procede que en una fiscalización posterior la Administración Aduanera cuestione ese aspecto, siempre que en ésta no se cuestione el traslado de las mercancías exportadas desde el local de producción hasta la zona primaria previa a su exportación. En cambio, si la declaración aduanera de la mercancía exportada fue seleccionada a canal de control naranja, sí procederá dicho cuestionamiento”.
Criterio de Observancia Obligatoria
“Cuando la declaración aduanera de la mercancía exportada que se acoge al régimen del drawback fue seleccionada a canal de control rojo y no hubieran incidencias en dicha diligencia respecto al uso de la materia prima nacional con la que se habría producido la mercancía exportada, no procede que en una fiscalización posterior la administración aduanera cuestione ese aspecto, siempre que en ésta no se cuestione el traslado de las mercancías exportadas desde el local de producción hasta la zona primaria previa a su exportación. En cambio, si la declaración aduanera de la mercancía exportada fue seleccionada a canal de control naranja, sí procederá dicho cuestionamiento”.